Respuesta De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1742 de 2014, por el cual se modifica el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, señala que el precio de la adquisición de predios, por motivos de utilidad pública o interés social será conforme el avalúo comercial que para el efecto elabore “el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por IGAC”, el cual constituye el insumo técnico requerido para iniciar la etapa de negociación con la notificación de la oferta de compra, conforme lo tiene previsto el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018. De igual manera, la EMB tomó como fundamento normativo lo dispuesto en el Decreto nacional 1420 de 1998, “por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al componente de avalúos”, así como la Resolución 620 de 2008 “por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”, expedida por el IGAC. En este sentido, estas disposiciones determinan los criterios y metodologías para la realización de los avalúos comerciales y es a esas normas que esta entidad se ciñó para el desarrollo de la labor encomendada. Temática Afectación Predial